La ilegalidad del peer to peer
Estamos viendo en los últimos días un cierto revuelo en torno a algunas sentencias absolutorias contra individuos procesados por delitos contra la propiedad intelectual, por intercambio de archivos de audio y video protegidos por derechos de autor.
Una vez más parece notarse en el ánimo de la gente y en los comentarios de éstos sucesos, que se sigue sin saber bien de qué se está hablando y dentro de ésta confusión entran: La copia privada, la piratería informática, las conductas “socialmente aceptadas” etc.
Analizaremos aquí éstos extremos desde un punto de vista netamente jurídico y adecuado a la legislación vigente, pero si partir desde el primerísimo punto de partida porque sino en vez de un artículo estaríamos frente a un “tratado” y no sería yo el autor de mismo.
Todos sabemos que las obras discográficas o filmográficas, por acotar un poco el debate, posee derechos de autor. Esto quiere decir que se otorgan ciertos derechos al autor de los mismos que luego son gestionados por sociedades gestoras como la SGAE, que en principio es una entidad sin fines de lucro cuya labor se centra en facilitar la gestión de éstos derechos a los autores y a quienes desean disfrutar de ellos. Pongamos por ejemplo una radio que desea emitir música; como sabemos la música también está protegida por su mera creación por derechos de autor y por lo tanto la reproducción pública de una obra requiere el consentimiento del autor. De no existir las entidades gestoras de éstos derechos, una radio tendría que acordar con cada compositor o propietario de éstos derechos para la retransmisión de cada canción, lo que en la práctica lo tornaría completamente imposible.
Ahora bien, es progresivo el interés de las entidades de gestión de derechos en establecer responsabilidades criminales o penales por lo que usualmente se denomina “Bajar música/películas de la red”. Este interés es comprensible desde un punto de vista técnico, por el hecho que no existen, porque no se han podido crear hasta la fecha, mecanismos de control que impidan la masificación de lo que se conoce como “piratería informática”. El interés de criminalizar la conducta de descargar música de la red se basa exclusivamente en cuestiones defensivas, en tanto y en cuanto pretende o persigue una disuasión generalizada de la práctica de éste tipo de conductas, que a día de hoy no pueden ser técnicamente impedidas sino que la única esperanza de disminuir la piratería informática radica en el “auto-control”, esto es, que la gente por el motivo que fuera, deje de descargarse música, y para ello ponen todo su empeño traducido en campañas publicitarias, a veces engañosas en donde se asimila la conducta de quien baja archivos de Internet a la de un delincuente común.
Ello en cuánto a lo perseguido por los autores y gestores, sin embargo, la realidad discurre por otros derroteros.
Como sabemos la respuesta penal a una conducta es la última respuesta aplicable ya que por su propia naturaleza y lesividad, el derecho penal se encuentra reservado para aquellas conductas que por su perjuicio, requieren una respuesta más contundente y “agresiva”. De aquí se deriva que para la configuración del tipo penal de delito contra la propiedad intelectual se requiere sistemáticamente ánimo de lucro. Por regla general quien intercambia archivos peer to peer no se lucra con ello, a diferencia de lo que ocurre con quienes venden copias piratas en las calles que si persiguen y obtienen un rédito de ello.
Esta carencia de ánimo de lucro es el pecado original de las demandas penales auspiciadas por éstas entidades, y a la postre el motivo de la inevitable absolución penal.
Una de las sentencias absolutorias resueltas en los últimos días utilizaba la poco feliz expresión de “Lo contrario sería criminalizar conductas socialmente aceptadas”. Pese a lo altamente discutible de la afirmación, no podemos menos que compartir que desde luego no debería tener una respuesta penal quien descarga archivos protegidos de Internet, y ello no porque crea que éstas conductas debería carecer de respuesta, todo lo contrario, sino que creo que no deben tener respuesta penal que resulta a todas luces desproporcionada y estéril.
En éste sentido y de acuerdo a la normativa vigente y al mismo tiempo a la progresiva jurisprudencia sobre el tema, quien descarga obras protegidas de Internet para su uso personal no estaría cometiendo un delito contra la propiedad intelectual.
Dicho esto también es de recibo mencionar que la famosa “copia privada” no constituye un derecho de los ciudadanos, sino una limitación al derecho de la propiedad intelectual, y en éste sentido, entiendo que los tribunales abordan éste tema con poco acierto, no solamente por confundir ambos conceptos, sino además por asimilar las copias realizadas sobre obras legalmente adquiridas (compro un cd y al llegar a mi casa realizo una copia del mismo para tener otro en el coche) con aquellas adquiridas de forma irregular (copias de obras que otro adquirió y que yo obtengo mediante intercambio peer to peer). Es evidente que no estamos frente al mismo tipo de copia privada pero la judicatura tiende a asimilarlos pese a sus diferencias creando asimismo más confusión.
Sin embargo el intercambio de archivos peer to peer si puede ser motivo de una condena civil por daños y perjuicios. La actividad de bajar obras protegidas de Internet, genera un perjuicio evidente al autor que deja de ingresar el importe correspondiente al costo de la obra en venta al público. Para la determinación de los daños y perjuicios en general, siempre es positivo realizar un pequeño pero simple análisis para situarnos y que consta de formularnos y respondernos dos preguntas: 1) ¿Constituye la actividad sobre la que queremos averiguar un daño? La respuesta le hemos dado antes, desde luego que esto ocurre desde el momento en el que el autor deja de ingresar los importes que le corresponde de acuerdo a la legislación vigente. 2) ¿Ese daño está justificado, es decir, tiene el sujeto pasivo (quien lo sufre) el deber de soportarlo? Por ejemplo pensemos en el propietario de una tienda que ve disminuidas sus ventas como consecuencia de obras que el ayuntamiento realiza sobre la vereda. En este caso es evidente que existe el daño (La disminución de los ingresos), pero al mismo tiempo se trata de un daño que el sujeto pasivo debe soportar. En el caso que nos interesa el sujeto pasivo, es decir el autor, no tiene que soportar ese daño y en consecuencia podrá reclamar civilmente los daños y perjuicios derivados de éstas actividades.
Es ésta la respuesta legal adecuada a éstas conductas que como hemos visto, no carecen de respuesta sino que la centran en su contexto civil y no penal.
Por ello, para aquellos “piratas” informáticos que se vanaglorian de éstas sentencias como una “solución al problema” tengan presente que la inexistencia de delito nada tiene que ver con la inexistencia de daño, y quien produce un daño debe repararlo y aunque a las entidades de gestión no les interese éste camino por ser el que menos “alarma social” genera o porque en la práctica se pasarían el día persiguiendo a individuos en muchos casos insolventes, no solo es el adecuado sino que además puede dejar temblando a más de un pirata, y sino que se lo cuenten a un ciudadano de Barcelona, condenado hace dos semanas a pagar una indemnización de 40.000 euros. Seguro que ese no está tan contento.






