El Alzamiento de Bienes

El capítulo VII del Código Penal, bajo el título “De las insolvencias punibles”, recoge con especial atención el delito comúnmente denominado de “Alzamiento de Bienes”, y que nos interesa especialmente por ser uno de los más frecuentes en la práctica empresarial.
El delito de Alzamiento de bienes se encuentra puntualmente recogido en los artículos 257 y 258 del Código Penal, y en la actualidad comprende el tipo básico que ya recogía el artículo 519 del viejo código, y dos tipos específicos; (i) realizar actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, iniciado o de previsible iniciación; y (ii) cuando el alzamiento se impute al responsable de un delito que, con posterioridad a su comisión, realiza actos tendentes a eludir las responsabilidades civiles derivadas de dicho delito.
La finalidad evidente de la existencia de una respuesta penal a este tipo de conductas, no es más que la intención de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores. Esto es así, en cumplimiento del Art. 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial al expresar el ya célebre “… del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.
Debe quedar claro a estas alturas que la respuesta penal no se configura como un “castigo” hacia el deudor por su situación de empobrecimiento, sino que lo que se persigue es castigar las conductas activas del mismo para evitar que los acreedores puedan cobrar sus créditos.
Esta ocultación o sustracción que el deudor realiza de todo o parte de su activo, se produce con el objeto de dificultar al acreedor el descubrimiento de elementos patrimoniales con los que satisfacer su crédito, y en la práctica puede realizarse sea mediante la ocultación física de elementos patrimoniales, sea ,quizás las más frecuente, a través de la realización de algún negocio jurídico en el que se enajene la cosa a favor de otra persona (a menudo parientes o amigos) o a través de la constitución de un gravamen que obstaculice la realización ejecutiva.
La jurisprudencia se ha encargado de delimitar los elementos del delito que no reproduciremos aquí para ahorrarles el suplicio de además de soportar al autor del blog, tener que leer una enumeración técnica. Sin embargo, la jurisprudencia también determina que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, esto es, no de lesión sino de riesgo. Ello se traduce en que el delito se consuma por la sola provocación de la situación de insolvencia y aun cuando esta sea parcial, siempre que esta persiga frustrar las legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores.
No obstante ello, no existirá alzamiento de bienes cuando el deudor pueda demostrar la existencia de otros bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, o cuando aquello que el deudor sustrae de su patrimonio, es empleado para el pago de otras deudas realmente existentes.
Hablamos en este último caso, de la selección por parte del sujeto activo, de un acreedor al que le otorga una preferencia especial por sobre el resto de los acreedores, al realizar un elemento patrimonial y afrontar la deuda con él contraída.
Tal como hemos anticipado esta conducta es atípica penalmente porque no comprende un ánimo defraudatorio general que es lo que da vida a este tipo penal, sino que solamente otorga preferencia a unos acreedores sobre otros.
Es preciso tener presente por todos aquellos que lleven adelante alguna actividad empresarial, que existen algunas conductas como las mencionadas que contemplan una respuesta penal, la mas extrema en derecho, y que no solamente se limitan a los tipos comentados sino que además incluyen por ejemplo, los denominados “Delitos Societarios” de los que daremos cuenta en otra oportunidad.






